CAPÍTULO III.-
Artículo 1648
Codigo Administrativo
El dueño de una corriente de agua o el que haga uso de ella no puede arrojarla sobre la vía pública. Cuando tenga necesidad de hacerla atravesar por dicha vía, no podrá verificarlo sino con permiso del Gobernador, si se tratare de un camino central, o del Consejo Municipal, si se tratare de otra vía, y cubriendo el cauce del agua en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito. El que contravenga a esta disposición incurrirá en una multa de uno a diez balboas y reparará inmediatamente el daño.
Se exceptúa el caso en que la corriente, por su curso natural, tuviere salida al camino, en cuyo caso no podrá impedirse ni desviarse dicho curso por cerca u obra establecida en el predio del vecino.
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