CAPÍTULO III.-
Artículo 1647
Codigo Administrativo
El dueño de pozos o chambas, contiguas o inmediatas a los caminos, debe mantenerlos limpios y con los desagües convenientes; y, si por no hacerlo, las aguas inundaren los caminos, incurrirá en una multa de diez balboas y reparará inmediatamente el daño.
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