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CAPÍTULO III.-

Artículo 1635

Codigo Administrativo

Siempre que fuere necesario practicar cualquier diligencia en que deban intervenir peritos, éstos serán nombrados de la manera siguiente: uno por cada una de las partes y otro por la autoridad política, para el caso de discordia. Parágrafo Noveno - Vías Públicas

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