CAPÍTULO III.-
Artículo 1592
Codigo Administrativo
En los lugares donde se mantienen sin cerca las sementeras, no reconocidos como pastaderos de ganados durante la estación seca, sólo tienen derecho a introducir ganados propios los dueños de las sementeras, quienes los retirarán en el tiempo y oportunidad indicados en el Artículo anterior.
Aun en estos lugares las fincas de carácter permanente se mantendrán cercadas como se dispone en este Código.
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