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CAPÍTULO III.-

Artículo 1591

Codigo Administrativo

No pueden mantenerse en soltura los ganados y bestias sino en los Distritos en que haya estado establecido este sistema por antigua costumbre. En los lugares en donde se mantienen sin cercas las sementeras no pueden soltarse libremente las bestias y ganados, aun después de recogidas las cosechas, sin previo permiso del dueño o dueños de dichas sementeras. Exceptuase el caso en que tales tierras sean reconocidas como pastoreo de ganado durante la estación seca. Cuando los ganados estuvieren sueltos en dichas sementeras, ya con el permiso de los dueños o por derecho de servidumbre reconocido, los dueños de dichos ganados están en la obligación de sacarlos por lo menos con quince días de anticipación al día en que debe principiarse la siembra de los terrenos; y el que así no lo hiciere, además de indemnizar al perjudicado por el daño o daños que causare, pagará una multa de diez a veinticinco balboas. Artículo desarrollado por Ordenanza 76 de 15 de diciembre de 1942, publicada en la Gaceta 9.011.

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