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CAPÍTULO III.-

Artículo 1577

Codigo Administrativo

Si en heredades o potreros divididos en cercas medianeras, se pasaren de uno a otro las bestias o ganados, por el mal estado de la parte de cerca que corresponda a un comunera, puede el perjudicado por este hecho ocurrir al Jefe de Policía para que se obligue al culpable a reparar el mal estado de la cerca que le corresponde, y para que haga cesar el daño. En caso de no hacerlo en el término que le fije el funcionario de Policía, incurrirá el reconvenido en una multa de cinco a veinticinco balboas y quedará obligado a pagar el duplo de los pasajes y demás daños que los animales hubieren causado en la heredad ajena, y sin derecho a cobrar los causados en la suya conforme al artículo 1525. Si a pesar de los medios coactivos empleados, el dueño de la cerca deteriorada no la compusiere. la autoridad política ordenará su reparación a costa del culpable o autorizará al perjudicado para que la haga con derecho a ser indemnizado.

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