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CAPÍTULO II.-

Artículo 1495

Codigo Administrativo

Los Alcaldes, Corregidores, Regidores y los empleados de Policía que, por incuria o contemporización, no castiguen en los casos en que deban castigar o denunciar las casas que deben denunciar, y, en general, que no cumplan con las disposiciones de este parágrafo, incurrirán en una multa no mayor de veinticinco balboas ni menor de dos balboas cincuenta centésimos, según la gravedad de la falta. Estas multas las impondrán los respectivos Gobernadores, y castigarán a la vez los contraventores no correccionados. En caso de reincidencia de las autoridades, serán removidas de su empleo.

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