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CAPÍTULO II.-

Artículo 1470

Codigo Administrativo

Por el artículo anterior no se prohíbe la inhumación de cadáveres de extranjeros no católicos en los cementerios comunes de los Distritos. La excepción no tiende sino a reconocer a favor de tales extranjeros el derecho de hacer uso, en su caso, de los cementerios especiales conforme al destino de éstos.

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