CAPÍTULO II.-
Artículo 1471
Codigo Administrativo
Ningún cadáver será inhumado antes de las doce ni después de las treinta horas de la defunción.
Exceptúense los cadáveres de las personas que mueran de enfermedades epidémicas, o que por su naturaleza puedan producir contagio o infección, respecto a los cuales se hará la inhumación cómo y cuándo lo determinen los reglamentos particulares de la Policía higiénica.
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