CAPÍTULO I.-
Artículo 1400
Codigo Administrativo
De la misma manera serán cercadas las ruinas de edificios y solares sin edificar, ubicados dentro de la población.
Los dueños de unos y otros serán requeridos por el Alcalde para que den cumplimiento a lo prescrito en este artículo, y si desatendieren su indicación, procederá a hacer la obra con fondos municipales, por cuenta del interesado, quien será apremiado para el pago del gasto que se hubiere hecho. Si este medio no fuere eficaz, se dará aviso al Personero Municipal para que éste haga efectivo el pago, mediante la acción judicial del caso.
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