CAPÍTULO I.-
Artículo 1385
Codigo Administrativo
La marcha o velocidad de los vehículos que circulen en la ciudad y fuera de ella, ya sean de particulares o destinados al servicio público de pasajeros, no excederá de la siguiente:
En los casos que sean tirados por bestias, del trote natural de éstas;
En los automóviles de pasajeros y las motocicletas, de cinco millas en la ciudad y de quince en los caminos;
En los automóviles de carga, de cinco millas en la ciudad y de diez en los caminos.
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