CAPÍTULO IX
Artículo 1175
Codigo Administrativo
Siempre que se presente en algún lugar un loco furioso, será asegurado inmediatamente por la Policía, para evitar cualquier perjuicio que pueda ocasionar a los habitantes o a sus propiedades, y el Jefe de Policía del respectivo lugar averiguará si tiene algún pariente de los mencionados en el parágrafo anterior, con suficientes medios para costearle su subsistencia y curación, y dará cuenta a éstos para que provean lo conveniente.
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