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CAPÍTULO IX

Artículo 1146

Codigo Administrativo

Son impúberes los niños y niñas que excedan de siete años de edad, hasta cumplir catorce años los primeros y doce las segundas; y adultos, los que excediendo, respectivamente, de estas últimas edades, no pasen de veintiún años, que es la mayor edad conforme a la ley. También son mayores de edad los menores que hubieren tenido habilitación conforme a la ley, fuera de los casos en que ésta estableciere excepción.

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