CAPÍTULO IX
Artículo 1137
Codigo Administrativo
Los padres de los infantes desamparados que se expresan en los numerales 2° y 3° del artículo 1133, no tendrán derecho a reclamarlos sino en el caso de que comprueben que no hubo abandono voluntario y en cuanto lo permiten las disposiciones del derecho común.
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