CAPÍTULO IX
Artículo 1136
Codigo Administrativo
Todo individuo que encuentre un infante desamparado, de los comprendidos en los numerales 1° y 2° del artículo 1133 y no quiera recogerlo para su crianza y educación, tiene el deber de conducirlo a una casa de refugio, hospital, hospicio o asilo, si los hubiere, o presentarlo al Jefe de Policía del Distrito; y de no hacerlo así, incurrirá en la pena de dos a cuatro meses de arresto.
El Jefe de Policía a quien se presente uno de esos infantes desamparados lo depositará en una casa de refugio, hospicio, hospital o asilo, si los hubiere; pero al no haber estas casas solicitará a una persona honrada y caritativa que se encargue de la crianza y educación del infante y le será discernida la tutoría dativa conforme a las reglas del derecho civil, a instancias del Personero Municipal. Pero mientras esto se consigue, la misma autoridad podrá obligar a cualquier vecino pudiente a tener en su casa dicho infante, hasta por un mes, de acuerdo con el Personero.
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