CAPÍTULO IX
Artículo 1134
Codigo Administrativo
Los infantes desamparados a que se refiere el numeral 1° del artículo anterior, que se pongan en una casa de refugio, hospital, hospicio o asilo, si los hubiere, o los que habiéndose abandonado en otra casa o lugar sean conducidos a aquellos establecimientos de beneficencia, por la persona que los hubiere hallado, serán criados en dichos establecimientos conforme a sus estatutos.
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