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CAPÍTULO II

Artículo 123

Ley 64 de 2012 (Derecho de Autor y Derechos Conexos)

Los artistas intérpretes y ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho patrimonial exclusivo para autorizar o prohibir: La radiodifusión y la comunicación al público en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones. La fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento. La reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización. La distribución al público del original o de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones mediante venta, así como a través del alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de la posesión efectuada a título oneroso. La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea a través de conductores físicos o bien por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No obstante los derechos reconocidos en este artículo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones en directo cuando estas constituyan en sí mismas una interpretación o ejecución radiodifundida, o si dicha comunicación se realiza a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento.

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