Sección 7a Etapa Posadoptiva
Artículo 91
Ley 61 de 2008 (Ley General de Adopciones)
Adición del artículo 343-B al Código de la Familia. Se adiciona el artículo 343-B al Código de la Familia, así:
Una vez demandada la inhabilitación de la patria potestad, la existencia o no de alternativa familiar y/o la declaratoria de adoptabilidad, por parte del Ministerio Público, del Defensor del Menor, de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones o de los parientes de la persona menor de edad, por economía procesal, el Juez en un solo proceso determinará si procede lo demandado, siguiendo las siguientes reglas: 1. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad a la madre o al padre, la
responsabilidad parental será ejercida exclusivamente por el otro. 2. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se
ha comprobado la existencia de alternativa familiar, el Juez decretará la
No. 26107-A
Gaceta Oficial Digital, martes 19 de Agosto de 2008
tutela, salvo que medie solicitud de adopción por parte de su familia, en cuyo caso el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de adoptabilidad. 3. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se ha comprobado la inexistencia de alternativa familiar, el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de adoptabilidad. 4. En los casos de niños, niñas o adolescentes huérfanos o de padres desconocidos sin alternativa familiar se procederá a declarar el estado de adoptabilidad.
Con relación a los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3, el proceso se realizará a través de las normas del procedimiento común ordinario establecidas en el Código de la Familia, y con relación al supuesto contenido en el numeral 4 y cuando solamente se requiera de la declaratoria judicial del estado de adoptabilidad, el proceso se realizará a través de las normas del proceso sumario establecidas en el Código de la Familia. La decisión que tome el Juez con respecto al niño, niña o adolescente deberá notificarla a la Dirección Nacional de la Niñez, Adolescencia y Adopciones del Ministerio de Desarrollo Social en el plazo máximo de tres días, contado desde que la sentencia quedó ejecutoriada. De no hacerlo será sancionado disciplinariamente de conformidad con lo indicado en el Libro Primero, Título XII, Capítulo IX del Código Judicial.
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