Artículo 14
Ley 61 de 2008 (Ley General de Adopciones)
Prohibiciones. Se prohíbe: 1. La adopción del niño o niña que está por nacer. 2. A la madre o al padre biológicos otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña
o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos.
No. 26107-A
Gaceta Oficial Digital, martes 19 de Agosto de 2008
3. A la madre o al padre biológicos o representante legal del niño, niña o adolescente disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija, salvo que se trate del hijo o hija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familia ampliada.
4. La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento del otro.
5. A la madre y al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilícitos.
6. A las personas que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquier clase con las entidades públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con los organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad.
7. A los potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las madres o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquier persona que pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia ampliada.
8. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por su familia biológica y ampliada o cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción. En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores se
suspenderá inmediatamente el trámite y no se autorizará la adopción.
Capítulo II Persona Adoptada y Persona Adoptante
Sección 1a Persona Adoptada
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →