Sección 8.a Pensiones de Vejez del Sistema Único de Capitalización con Garantía Solidaria
Artículo 197
Ley 51 de 2005 (Organica de la Caja de Seguro Social, Texto Unico 2025)
. Condiciones para garantizar el reemplazo mínimo de Pensión de Retiro por Vejez del Componente Contributivo de Capitalización Solidaria. Para alcanzar una tasa de reemplazo mínima del 60 % del salario promedio base de la Pensión de Retiro por Vejez, las cotizaciones deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1. Número mínimo de cotizaciones por año: se deberá cotizar al menos cinco cuotas por
año durante la vida laboral, permitiendo años sin cotización, siempre que no superen seis años en total y no sean consecutivos por más de cinco años. 2. Distribución equitativa de cotizaciones: se requerirán las cuotas de referencia (doscientas cuarenta cuotas) o un número inferior de cuotas para aquellas pensiones de retiro por vejez que así lo dispone taxativamente la presente Ley, las que deben distribuirse durante la vida laboral, asegurando que al menos el 50 % de las cuotas se realice en los primeros veinte años de vida laboral, y otro el 50 % de las cuotas se aporte en los años restantes de vida laboral. 3. Estabilidad de los salarios cotizados: el salario base de cotización no podrá variar en menos del 30 % entre periodos de cinco años consecutivos, sobre el salario promedio cotizado en dichos periodos, asegurando una acumulación progresiva y evitando aumentos abruptos en los últimos años laborales. En los casos de las pensiones de retiro por vejez en las que el requisito de cuotas aportadas es inferior a las cuotas de referencia y se cumpla con el requerimiento mínimo de cuotas que taxativamente dispone la presente Ley, así como con todas las condiciones de los numerales anteriores, la tasa mínima de reemplazo será igual al 60 % multiplicado por el cociente de cuotas aportadas dividido entre las cuotas de referencia. La Caja de Seguro Social implementará los mecanismos de control para verificar el cumplimiento de estas condiciones.
En los casos que se detecten cotizaciones irregulares que afecten la acumulación de fondos o distorsionen el cálculo de beneficios no siguiendo estas disposiciones, la institución no otorgará la garantía de la tasa mínima de reemplazo aquí expresada.
Sección 9.a Disposiciones Comunes
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