Sección 3.ª
Artículo 171
Ley 51 de 2005 (Organica de la Caja de Seguro Social, Texto Unico 2025)
. Inicio del pago de la Pensión de Invalidez. La Pensión de Invalidez comenzará a pagarse a partir de la fecha de solicitud de la pensión, siempre que a esa fecha se haya determinado la existencia del estado invalidante, salvo que: 1. El asegurado cubierto por este riesgo se encuentre laborando. 2. El asegurado cubierto por este riesgo esté en goce de una licencia de enfermedad no
profesional, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo, del Código Administrativo, la Ley de Carrera Administrativa u otra disposición especial. 3. El asegurado cubierto por este riesgo esté recibiendo subsidio de incapacidad temporal por enfermedad profesional. 4. La asegurada cubierta por este riesgo esté recibiendo subsidio por maternidad. En estos casos, la pensión comenzará a pagarse cuando el asegurado o la asegurada cubiertos por este riesgo dejen de percibir alguno de estos ingresos.
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