Sección 2ª
Artículo 166
Ley 45 de 2007 (Proteccion al Consumidor y Defensa de la Competencia)
Declaraciones en el extranjero. Las declaraciones podrán ser tomadas fuera de la República de Panamá, previo aviso a las partes:
1. Ante persona facultada para recibir juramento por las leyes de dicho país o de la República de Panamá.
2. Ante una persona comisionada por el tribunal con tal fin, la cual queda facultada para recibir el juramento y tomar la declaración.
3. Mediante cartas rogatorias.
La designación de tales personas por el tribunal o la expedición de la carta rogatoria procederá, previa solicitud y aviso a las partes, en los términos y las condiciones que sean justos y apropiados. El aviso o comisión mencionará por su nombre, título y cargo a la persona ante la cual deba ser tomada la declaración.
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