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Sección 2ª

Artículo 153

Ley 45 de 2007 (Proteccion al Consumidor y Defensa de la Competencia)

Renuncia de la objeción. Se tendrá por renunciada toda objeción por inhabilidad de un testigo, por lo ineficaz o inconducente de su declaración, o por errores o irregularidades cometidos en la forma de tomar la declaración, de formular las preguntas o de contestarlas, de prestar juramento, o por la conducta de las partes o por cualquier otro error que pudo haberse subsanado mediante objeción oportuna formulada durante la declaración.

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