Artículo 135
Ley 45 de 2007 (Proteccion al Consumidor y Defensa de la Competencia)
Adición a la contestación. La parte que haya contestado la solicitud de divulgación en forma exhaustiva no está obligada a adicionarle a su contestación información obtenida posteriormente, excepto:
1. En relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y el paradero de personas que tengan conocimiento de hechos sobre los cuales estén obligados a declarar.
2. Si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que:
a. Su contestación no era correcta cuando fue hecha.
b. Su contestación era correcta cuando fue hecha, pero ya no lo es.
3. Si la obligación es impuesta por el tribunal o por acuerdo de las partes, o en cualquier tiempo antes de la audiencia, mediante nuevas solicitudes para adicionar contestaciones anteriores.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →