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Artículo 135

Ley 45 de 2007 (Proteccion al Consumidor y Defensa de la Competencia)

Adición a la contestación. La parte que haya contestado la solicitud de divulgación en forma exhaustiva no está obligada a adicionarle a su contestación información obtenida posteriormente, excepto: 1. En relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y el paradero de personas que tengan conocimiento de hechos sobre los cuales estén obligados a declarar. 2. Si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que: a. Su contestación no era correcta cuando fue hecha. b. Su contestación era correcta cuando fue hecha, pero ya no lo es. 3. Si la obligación es impuesta por el tribunal o por acuerdo de las partes, o en cualquier tiempo antes de la audiencia, mediante nuevas solicitudes para adicionar contestaciones anteriores.

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