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Artículo 127

Ley 45 de 2007 (Proteccion al Consumidor y Defensa de la Competencia)

Juzgados municipales. Habrá dos juzgados municipales en la ciudad de Panamá y uno en la ciudad de Colón, que conocerán a prevención de la Autoridad de las demandas o reclamaciones presentadas por los consumidores hasta la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00), y privativamente conocerán de: 1. Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores desde la suma de dos mil quinientos balboas con un centésimo (B/.2,500.01) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00). 2. Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores, por incumplimiento de contratos y/o promesas de compraventa de vivienda de interés social. 3. Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores por incumplimiento de contratos de compraventa de vehículos automotores, hasta la suma de quince mil balboas (B/.15,000.00). Los procesos a que se refiere este artículo se rigen por las siguientes reglas: 1. El proceso será oral, sin perjuicio de la necesidad del soporte escrito para el registro de las gestiones y actuaciones que se realicen dentro del proceso, lo que correrá por cuenta del tribunal. 2. Las partes podrán comparecer al tribunal y realizar todas sus gestiones de manera directa o mediante abogado. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de las partes de hacerse representar por abogado, aun luego de que hayan comparecido al proceso de manera directa, o a continuar el proceso de manera directa, aun cuando hayan comparecido al proceso mediante abogado. 3. Presentada la demanda o levantada el acta en la cual se hagan constar las reclamaciones del demandante, el juez señalará la fecha y la hora para que las partes comparezcan en audiencia pública. De la demanda o del acta en la que se hagan constar las reclamaciones, así como la fecha y la hora de audiencia, se deberá notificar al demandado con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de audiencia. 4. En el acto de audiencia, el tribunal hará comparecer a las partes, oirá sus razones y procurará avenirlas. Si no lo consigue y previo análisis sobre la admisión de pruebas, examinará los testigos y los documentos, practicará los medios de prueba propuestos por las partes y escuchará sus alegaciones sucintas. 5. Seguidamente el juez, en la misma audiencia, decidirá lo que corresponda, y la decisión se notificará a las partes, sin perjuicio de ejercer la potestad que le confiere el artículo 793 del Código Judicial. Si el juez lo estima necesario, decretará un receso por cinco días para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso procederá a su notificación personal. 6. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial autorice expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En todo caso, se resolverán de plano y sin recurso alguno. 7. Contra la decisión que se dicte en estos procesos solo se admite recurso de reconsideración, el cual se interpondrá dentro del término de dos días y será decidido por el mismo tribunal dentro de los dos días siguientes. 8. Si las pruebas que indicaran las partes hubieran de practicarse en otro lugar, se concederá para ello un término indispensable que no excederá de veinte días, atendiendo cada caso. 9. En estos procesos, las partes deben hacer todos sus reclamos y ejercitar todos sus derechos en la audiencia, incluyendo la contestación de la demanda. El juez, a su prudente juicio, resolverá sobre ellos allí mismo, o los aplazará para considerarlos en la sentencia, pero si se trata de impedimentos y recusaciones, se llamará al que deba resolver sobre ellos para que lo haga inmediatamente y el negocio siga su curso. 10. Si el demandado no compareciera después de ser citado, con expresión del objeto de citación, y no hubiera manifestado oportunamente tener impedimento atendible, el demandante puede pedir al juez que lo oiga y practique la prueba presentada. El juez decidirá lo que corresponda. 11. En estos procesos no habrá condena en costas en contra de los consumidores. 12. En caso de duda sobre el fondo de la controversia, prevalecerá lo que alegue el consumidor. 13. En caso de que la parte o su abogado, a quien deba notificársele una resolución personalmente, no se encuentre en el domicilio que haya indicado al tribunal en dos intentos de notificación realizados en días distintos por parte del funcionario judicial encomendado para ese propósito, le será notificada la resolución mediante edicto que será fijado en los estrados del tribunal. Parágrafo transitorio. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las correspondientes causas. En las restantes circunscripciones territoriales del Primer Distrito Judicial de Panamá, así como en el Segundo, Tercero y Cuarto Distrito Judicial de Panamá, continuarán conociendo de estas causas los respectivos juzgados municipales civiles o mixtos, de conformidad con las reglas de competencia territorial previstas en el Código Judicial. Capítulo II Disposiciones Generales

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