Sección XI
Artículo 94
Ley 32 de 1927 sobre Sociedades Anonimas
Las sociedades anónimas nacionales constituidas antes de la vigencia de
esta ley podrán en cualquier tiempo regirse por las disposiciones de la misma, para lo
cual será necesario que hagan constar este hecho en resolución adoptada por los
accionistas que deberá ser inscrita en el Registro Público.
Los accionistas de sociedades nacionales actualmente disueltas pero no liquidadas,
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pueden, para los efectos de la liquidación, acogerse a las disposiciones contenidas en
este artículo, siempre que así lo resuelva un número de accionistas no menor que el
que exigían sus estatutos para acordar la disolución de la sociedad antes del
vencimiento del plazo fijado para la existencia de la misma.
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