Sección VIII
Artículo 73
Ley 32 de 1927 sobre Sociedades Anonimas
El convenio de fusión deberá ser sometido a los accionistas de cada una
de las sociedades constituyentes, en una junta convocada especialmente al efecto, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 a 43 de esta ley. En esa Junta se
considerará el convenio y se votará sobre si debe aprobarse o improbarse (sic).
Publicado en internet por Legalinfo-Panama.com
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