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Sección VIII

Artículo 73

Ley 32 de 1927 sobre Sociedades Anonimas

El convenio de fusión deberá ser sometido a los accionistas de cada una de las sociedades constituyentes, en una junta convocada especialmente al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 a 43 de esta ley. En esa Junta se considerará el convenio y se votará sobre si debe aprobarse o improbarse (sic). Publicado en internet por Legalinfo-Panama.com

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