Artículo 57
Ley 30 de 1984 (Contrabando y Defraudacion Aduanera)
Causarán abandono a beneficio fiscal, las siguientes mercancías:
Aquellas expresamente abandonadas, o sea, aquellas cuyo exportador o consignatario en forma escrita e irrevocable las hubiera renunciado a favor del Fisco, sin costo alguno para éste y siempre que no hubiesen penas o multas que aplicar. La propiedad de las mismas será demostrada con la presentación del conocimiento de embarque o guía que haga sus veces.
Las presuntivamente abandonadas, entendiéndose por tales:
Las mercancías cuya salida de los recintos aduaneros no hubiese sido solicitada por medio de una destinación aduanera, dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de su recepción por la Aduana, en cualquier depósito aduanero. Se exceptúan la llegada por vía postal, cuyo tratamiento es regulado por convenciones internacionales y la de los Depósitos de Mercancías a la orden en donde las mercancías podrán permanecer hasta por un término de doce (12) meses.
Aquellas cuyo retiro no se produzca a los dos (2) meses de tramitada una liquidación, si se hubiera o no cancelado el monto de los derechos e impuestos de importación correspondientes.
Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren o provengan de un naufragio. En este último caso, se regulará el procedimiento especial a que estarán sometidos a su entrega, subasta y repartición de premios.
ch. Las que hubieran ingresado al país como importación temporal y no hubieran sido reexportadas o devueltas al exterior dentro de los plazos reglamentarios. Si estas mercancías fuesen entregadas voluntariamente a la Aduana, la presunción de abandono se producirá a los tres (3) meses de haber terminado el último plazo autorizado.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →