Artículo 10
Ley 23 de 2015 (Prevencion de Blanqueo de Capitales)
Independencia Operacional de la Unidad. La Unidad de Análisis Financiero para la
Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo contará con los
recursos financieros, humanos y técnicos que garanticen su independencia operacional en el
desempeño de sus funciones de análisis y manejo de información de inteligencia.
Artículo 11 : Facultades
La Unidad de Análisis Financiero para la prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo tendrá las facultades siguientes.
1. Centralizar a nivel nacional los reportes de operaciones sospechosas, efectivo y cuasi
efectivo que generen o emitan los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no
financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, definidos en la
presente Ley y en las normas que reglamenten, con estándares de confiabilidad de su
custodia y archivo para prevenir los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del
terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
2. Recibir de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades
realizadas por profesionales sujetas a supervisión toda la información realizada relacionada
con las operaciones sospechosas que pudieran estar vinculadas al blanqueo de capitales,
financiamiento el terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva.
3. Podrá requerir por escrito a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no
financieros y actividades realizadas por profesionales sujetos a supervisión cualquier
información relacionada a casos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva que considere necesaria,
para efectuar su análisis apropiadamente.
4. Analizar la información obtenida a fin de comunicar los resultados de su análisis y los
documentos que lo sustentan al Ministerio Público, a los agentes con funciones de
investigación penal y a las autoridades jurisdiccionales, cuando hubiera motivos para
sospechar que han o están desarrollando actividades relacionadas con el blanqueo de
capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva.
5. Efectuar el análisis operativo utilizando la información y documentación disponible con el
objetivo de identificar y seguir el rastro de actividades o transacciones con posibles vínculos
entre una actividad y los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y
financiamiento y proliferación de armas de destrucción masiva.
6. Efectuar el análisis estratégico utilizando la información y documentación disponible,
incluyendo datos que pudieran suministrar otras autoridades competentes para identificar
la tendencia y los patrones relacionados con los delitos de blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva.
7. Elaborar y mantener los registros hasta un mínimo de cinco años y las estadísticas
necesarias para el desarrollo de sus funciones.
8.
9.
Intercambiar con entidades homólogas de otros países información de inteligencia
financiera para el análisis de la que pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva, previa la firma con dichas entidades de memorando de entendimiento u otros
acuerdos de cooperación.
Intercambiar información de inteligencia financiera que pueda estar relacionada con
blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva con jurisdicciones con las que no se haya suscrito acuerdo
alguno, siempre que sean del Grupo Egmont y por reciprocidad.
10. Facilitar cooperación cuando la información sea relevante al cumplimiento de la Resolución
1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
11. Proveer al Ministerio Público, a los organismos de supervisión, a la Autoridad Nacional de
Aduanas y a los diferentes órganos de inteligencia y seguridad del Estado de cualquier de
cualquier asistencia requerida que pueda ayudar en las investigaciones penales o
administrativas de los actos y delitos relacionados con el blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva.
12. Obtener información financiera adicional relacionada a los delitos de blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades
realizadas por profesionales sujetas a supervisión, cuando los análisis financiero que se
deriven de los diferentes reportes recibidos y otras declaraciones así lo ameriten.
13. Establecer directrices y ofrecer retroalimentación que ayude a los sujetos obligados
financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales
sujetas a supervisión en la aplicación de las medidas contenidas en esta Ley y en particular
en la detención y reporte de operaciones sospechosas.
14. Mantener estadísticas actualizadas sobre los asuntos relevantes a la implementación de
esta Ley, incluyendo los reportes de operaciones sospechosas recibidas y los informes
diseminados a las autoridades competentes.
15. Ejercer otras que se deriven de la presente Ley u otras disposiciones legales y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá.
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