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Artículo 120

Ley 22 de 2006 (Contrataciones Publicas, Texto Unico)

Constitución de las fianzas. Las fianzas habrán de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en fianzas emitidas por compañías de seguros, o mediante garantías bancarias o en cheque certificado o de gerencia. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Superintendencia de Bancos remitirán, como mínimo, semestralmente, para la consideración de la Contraloría General de la República, una lista de las compañías de seguros y de los bancos que gocen de solvencia, indicando en cada caso el monto de las obligaciones que pueden garantizar tales compañías de seguros o bancos. En ningún caso, las fianzas podrán ser emitidas por un término menor al plazo de ejecución del contrato y en caso de prórrogas el contratista está obligado a presentar el endoso de la fianza al momento de la aprobación de la solicitud de la prórroga por parte de la entidad. Para efectos de determinar la solvencia, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Superintendencia de Bancos, verificarán, entre otros aspectos, que dichas entidades cuentan con calificaciones de riesgo con grado de inversión, emitidas por entidades calificadoras de riesgo de reconocida trayectoria internacional o debidamente registradas en la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros publicará semestralmente la lista de las compañías de seguros con sus respectivos límites automáticos de emisión de fianzas y publicará trimestralmente en medios electrónicos el reporte de margen de solvencia. La Contraloría General de la República tendrá la obligación de suministrar la lista mencionada a las distintas entidades del Estado. Ley 22 de 27 de junio de 2006

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