Matlock

CAPÍTULO X PROHIBICIONES Y LIMITACIONES

Artículo 96

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Concentración en Partes Relacionadas. Se prohíbe a los bancos y a la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario: 1. Conceder préstamos o facilidades crediticias no garantizadas a favor de cualquiera de sus empleados, cuyo total exceda los salarios, sueldos y demás emolumentos anuales que correspondan al empleado de que se trate. 2. Conceder préstamos o facilidades crediticias, en condiciones de costo y plazo más favorables que las usuales en el mercado para el correspondiente tipo de operación, a sus gerentes, dignatarios y empleados o cualquiera persona Obarrio, Torre SL 55, piso 18 | Panamá | | Tel: (507) 223-2764 /65 | servicioalcliente@sijusa.com | www.sijusa.com| SIJUSA @Derechos Reservados Texto Único - Decreto Ley N° 9 de 1998 natural o jurídica que posea el cinco por ciento de las acciones del banco o de la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario, y cualquiera que integre con las anteriores un grupo económico. 3. Conceder, directa o indirectamente, facilidades crediticias no garantizadas que excedan del cinco por ciento de sus fondos de capital o préstamos con garantías reales que no sean depósitos que excedan del diez por ciento de sus fondos de capital, a favor de: a. Uno o más de sus directores o cualquier persona natural o jurídica que posea directa o indirectamente el cinco por ciento o más de las acciones del banco o de la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario, ya sea que se les conceda mancomunada o solidariamente. b. Cualquier persona jurídica de la cual uno o más de sus directores sea director o dignatario o sea fiador del préstamo o facilidad de crédito. c. Cualquier persona jurídica o asociación de personas, en la cual el banco o la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario, o uno o más de sus directores o dignatarios, posea individual o conjuntamente un interés significativo, una influencia preponderante o, en todo caso, una participación superior al veinte por ciento de la propiedad de la respectiva persona jurídica. d. Sus gerentes, dignatarios, empleados y cónyuges de éstos, salvo que se trate de créditos hipotecarios para su vivienda principal o préstamos personales garantizados, concedidos de acuerdo con los planes establecidos para el personal. La acumulación de los préstamos sin garantía o con garantía real que no sean depósitos, concedidos por el banco y las entidades que constituyan un grupo bancario con éste, a partes relacionadas de las mencionadas en este artículo, no podrá exceder en ningún caso el porcentaje que establezca la Superintendencia periódicamente, el cual en ningún caso será mayor del veinticinco por ciento de los fondos de capital del banco.

¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?

Pregúntale a Matlock →
¿Prefieres que te lo lean o resuman? Prueba DocuVoice, nuestro lector de documentos con IA.