CAPÍTULO VIII AUDITORES EXTERNOS
Artículo 84
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Objeción de auditores externos. La Superintendencia tendrá la facultad de rechazar u objetar el nombramiento de los auditores externos cuando estime que éstos no cuentan con la suficiente experiencia, especialización o independencia.
La Superintendencia no aceptará los informes de auditoría que hayan sido elaborados en contravención de este Decreto Ley y de las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales establecidas por ella, en cuyo caso tendrá la facultad de ordenar la remoción de los auditores externos.
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