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CAPÍTULO VIII AUDITORES EXTERNOS

Artículo 84

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Objeción de auditores externos. La Superintendencia tendrá la facultad de rechazar u objetar el nombramiento de los auditores externos cuando estime que éstos no cuentan con la suficiente experiencia, especialización o independencia. La Superintendencia no aceptará los informes de auditoría que hayan sido elaborados en contravención de este Decreto Ley y de las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales establecidas por ella, en cuyo caso tendrá la facultad de ordenar la remoción de los auditores externos.

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