Matlock

CAPÍTULO VIII AUDITORES EXTERNOS

Artículo 81

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Designación de Auditores Externos. Cada banco deberá designar anualmente, dentro de los primeros tres meses de su año fiscal, y a su costo, auditores externos, los cuales deberán ser contadores públicos autorizados, especializados y con suficiente experiencia, a juicio de la Superintendencia, y profesionalmente idóneos, cuyo deber será rendir informes a los accionistas o socios de cada banco panameño o a su casa matriz, si se trata de un banco extranjero, o bancos oficiales. A tales efectos, los bancos comunicarán a la Superintendencia, en el término que ésta establezca, el nombre de los auditores externos contratados por el banco.

¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?

Pregúntale a Matlock →
¿Prefieres que te lo lean o resuman? Prueba DocuVoice, nuestro lector de documentos con IA.