CAPÍTULO III CANCELACIÓN DE LICENCIAS
Artículo 57
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Medidas posteriores a la cancelación de Licencia. Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, el Superintendente procederá de inmediato a: 1. Comunicar la medida al Director General del Registro Público de Panamá, a fin de que se anote la marginal
correspondiente, informando acerca de la cancelación de la licencia bancaria. 2. Publicar la resolución en un diario de circulación nacional por tres días hábiles. 3. Nombrar al liquidador o la junta de liquidación del banco que tendrá a su cargo la liquidación, en los términos previstos
para la liquidación forzosa.
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