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CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS

Artículo 50

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Licencia Definitiva. Una vez inscrita o habilitada en el Registro Público la sociedad del solicitante, dentro del término de vigencia del permiso temporal y habiendo cumplido con el requisito de capitalización mínima exigido por el artículo 68 y, tratándose de una licencia internacional, con el depósito de garantía señalado en el mismo artículo, el peticionario solicitará la licencia definitiva para dicha sociedad. Lo dispuesto en este artículo aplicará igualmente respecto de otras formas de organización jurídica del solicitante. Una vez analizados la documentación y los requisitos correspondientes, el Superintendente tendrá la potestad de expedir o negar la licencia solicitada, lo cual hará mediante resolución motivada, que deberá ser notificada personalmente al solicitante, dentro de los ciento veinte días siguientes al recibo de la solicitud de licencia definitiva. El término de que trata este artículo podrá ser prorrogado por el Superintendente, cuando, a su discreción, fuese necesario en atención a las circunstancias particulares de cada solicitud.

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