CAPÍTULO I DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 43
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Autorización o No Objeción Previa. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto Ley, los bancos extranjeros deberán contar con la autorización o la no objeción de su ente supervisor extranjero para solicitar una licencia para ejercer el negocio de banca en o desde Panamá o para solicitar una oficina de representación.
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