CAPÍTULO I DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 41
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Licencias Bancarias. Ninguna persona podrá llevar a cabo el negocio de banca en o desde la República de Panamá sin tener la licencia bancaria correspondiente o sin estar debidamente autorizada por ley.
Se expedirán tres clases de licencia: 1. Licencia General. Permite llevar a cabo el negocio de banca en cualquier parte de la República de Panamá, así como
transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior, y realizar aquellas otras actividades que la Superintendencia autorice. 2. Licencia Internacional. Permite dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior y realizar aquellas otras actividades que la Superintendencia autorice. 3. Licencia de Representación. Permite a bancos extranjeros establecer una oficina de representación en la República de Panamá y realizar aquellas otras actividades que la Superintendencia autorice. Las oficinas de representación siempre deberán incluir la expresión oficina de representación, en todas sus actuaciones. La licencia de representación tiene que ser solicitada directamente por el banco que va a ser representado y solo podrá ser otorgada a éste. Una vez otorgada, el banco podrá ejercer la actividad a través de una sucursal o de una subsidiaria cien por ciento propiedad del banco solicitante.
Parágrafo. Los bancos podrán solicitar a la Superintendencia un cambio del tipo de licencia, en cuyo caso se les reconocerá la documentación actualizada que repose en la Superintendencia. Para cada caso en particular, la Superintendencia determinará los requisitos adicionales que deban cumplirse para hacer efectivo el cambio.
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