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CAPÍTULO V TASA DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN BANCARIA

Artículo 22

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Tasa de Regulación Bancaria. Créase la tasa de regulación y supervisión bancaria a favor de la Superintendencia. Los bancos estarán sujetos al pago anual de dicha tasa conforme a la siguiente tarifa: 1. Bancos con licencia general: Treinta mil balboas (B/.30,000.00) más una suma equivalente a treinta y cinco (B/.35.00) balboas por cada millón de balboas (B/.1,000,000.00) o fracción de activos totales, ésta última suma hasta un monto máximo de cien mil balboas (B/.100,000.00). 2. Bancos con licencia internacional: Quince mil balboas (B/.15,000.00). 3. Bancos con licencia de representación: Cinco mil balboas (B/.5,000.00). El monto de la tasa deberá guardar estricta relación con los costos en que deba incurrir la Superintendencia para cumplir sus funciones en forma racional y eficiente conforme a su presupuesto. Con tal finalidad, la Superintendencia podrá, a su discreción, aumentar o reducir el monto de la tasa aplicable. No obstante lo anterior, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran saldos provenientes del pago de la tasa, el Superintendente transferirá dichos saldos a una cuenta especial, los cuales deberán ser destinados a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores. Si existieren saldos durante dos períodos 1 Mediante Sentencia de 11 de junio de 2014, la Corte Suprema de Justicia declaró este artículo, Inconstitucional (G.O. 27.731-A de 3 de marzo de 2015). Obarrio, Torre SL 55, piso 18 | Panamá | | Tel: (507) 223-2764 /65 | servicioalcliente@sijusa.com | www.sijusa.com| SIJUSA @Derechos Reservados Texto Único - Decreto Ley N° 9 de 1998 presupuestarios consecutivos la Superintendencia deberá reducir la tasa en la forma que estime pertinente, a fin de que en los ejercicios subsiguientes no se causen dichos saldos. JURISPRUDENCIA. Principio de legalidad tributaria. Solo la Asamblea Nacional tiene la facultad para expedir normativa sobre régimen tributario. “La Corte Suprema de Justicia en Sentencias de 21 de febrero de 1992, 26 de mayo de 1994, 2 de julio de 1994, 12 de agosto de 1994, 21 de noviembre de 1994 y 19 de agosto de 1994, ha reconocido el llamado Principio de Legalidad Tributaria: “El artículo 48 constitucional consagra el derecho de toda persona a no pagar contribución ni impuesto que no estuviera legalmente establecido. Ello significa que en materia tributaria existe el principio de reserva legal o estricta legalidad, que supedita la existencia jurídica de la contribución a una ley formal que le imprima substrato normativo. En el caso de autos, la nomenclatura utilizada no es la de contribución, ni la de impuesto, sino la de tasa de manejo, que pareciera eludir la concepción tributaria. Para aclarar el significado de la palabra tasa, acudimos a dos de las enciclopedias más conocidas. La Enciclopedia Jurídica Omeba señala que “existe tasa cuando el presupuesto legal vincule el tributo con una actividad determinada del Estado”. La tasa se caracteriza por el presupuesto de hecho que vincula el sujeto pasivo a una determinada actividad del Estado. “Se diferencia del impuesto en que éste no considera sino la capacidad contributiva exhibida”. Junto al impuesto y a la contribución, la tasa es una obligación de Derecho Público en razón de que el sujeto activo es el Estado (Cfr. Vo. XXVI-198, pág. 11) Según la Enciclopedia Jurídica Española editada por Francisco Seix, tasa es el “precio o valoración que se hace de una cosa. Precio determinado que se opone a un objeto o mercancía” (Cfr. Vol. XXIX, pág. 353). En todo caso, independientemente de la especialidad del tributo en su alcance fiscal, su coercibilidad y obligatoriedad debe afianzarse en la legalidad de la misma, ya que el principio de legalidad tributaria cubre a las tasas (Sentencia de 21 de febrero de 1992). Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 26 de febrero de 1993, se refirió a la Potestad Tributaria, su naturaleza, clases y limitaciones: “Es de gran importancia no perder de vista que aquí debemos esclarecer, en primer término, lo concerniente a la potestad tributaria del Estado, como un elemento dimanante de su soberanía. El tratadista argentino Héctor Villegas ha señalado que la potestad tributaria es “la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y de requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención”. (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Ed. Depalma, 4 edición, Buenos Aires, 1990, Tomo 1, pág. 184). Esta potestad es ilimitada en cuanto al número y clase de tributos que puede crear el Estado, es inderogable, no es transferible y es imprescriptible. En nuestro ordenamiento constitucional la potestad tributaria tiene una serie de limitaciones dentro de las cuales debe ejercerse. Si bien la potestad tributaria es ilimitada en cuanto a las manifestaciones de riqueza que puede gravar con tributos (impuestos, tasas o contribuciones especiales), como lo ha destacado el tratadista italiano Luigi Restello (Diritto Tributario, 3 edición, Ed. Cedam, Padua, 1987, pág. 136), no es menos cierto que esa potestad está limitada en cuanto debe ejercerse de acuerdo con el principio de legalidad o respetando la reserva de ley que consagra el artículo 48 de la Constitución, en cuanto a la forma, y no debe exceder de límites materiales que entrañen, más que un tributo, una confiscación de bienes prohibida por el artículo 30 de la Constitución, ni traducirse en discriminación contra determinados contribuyentes respetando la capacidad económica de los mismos, según se desprende de los artículos 19 y 261 de la Constitución, en cuanto al fondo de los tributos se refiere. Ahora bien, la potestad tributaria del Gobierno Central es originaria, mientras que la potestad tributaria de los Municipios es derivada. Esto es así porque la primera es ilimitada en cuanto a los tributos que puede crear y emana de la soberanía del Estado, mientras la segunda se encuentra limitada a las materias que la ley le permita gravar a los Municipios y, por lo tanto, emana principalmente y en forma inmediata de la Ley.” (Subraya el Pleno). (Sentencia de 26 de febrero de 1993, Magistrado Ponente: Arturo Hoyos). En base a lo expuesto, esta Corporación comparte plenamente el razonamiento del demandante, al igual que las consideraciones emitidas por la Procuraduría de la Administración, al señalar que el Órgano Ejecutivo, al expedir el mencionado Decreto Ley, se abrogó una de las funciones que la propia Constitución le confiere, privativamente a la Asamblea Nacional, esto es, lo relativo al Régimen Tributario. El artículo 52 y 159, numeral 10 Constitucional, contienen un cláusula de reserva legal en relación con los tributos; toda vez que la regla general en materia impositiva, los tributos se originan de la función legislativa de la Asamblea Nacional. En virtud de lo anterior, la Asamblea Nacional tiene facultad exclusiva para expedir disposiciones legales relativas al régimen tributario. Es decir, nuestra Constitución, establece la prohibición expresa al Órgano Ejecutivo para desarrollar a través de Decretos Leyes, materias relativas a los tributos.”

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