CAPÍTULO XVIII LIQUIDACIÓN FORZOSA
Artículo 178
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Disolución del Banco. Concluida la liquidación, el liquidador o la junta de liquidación o el fiduciario, según sea el caso, deberá presentar, para la aprobación de la Superintendencia, en los términos establecidos por ésta, el informe final de liquidación. Una vez aprobado, la Superintendencia ordenará la disolución del banco y enviará el oficio correspondiente al Registro Público.
En caso de una sucursal de banco extranjero, se procederá a anular la inscripción correspondiente en el Registro Público.
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