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CAPÍTULO XIV LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Artículo 118

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Cese de operaciones. Concedida la autorización para su liquidación voluntaria, el banco solicitante cesará en sus operaciones y sus facultades quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la liquidación, cobrar sus créditos, rembolsar a los depositantes, pagar a sus acreedores y, en general, finiquitar todos sus negocios. No obstante lo anterior, el banco podrá llevar a cabo las siguientes actividades hasta por quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la última publicación de la resolución de que trata el artículo anterior: 1. Pagar los cheques que hayan sido girados contra cuentas corrientes. 2. Actuar como agente cobrador de bancos u otras instituciones financieras radicadas en el extranjero y remitir los fondos así cobrados a dichas instituciones. 3. Las demás actividades que al efecto establezca la Superintendencia. La autorización para la liquidación no perjudicará el derecho de los depositantes o acreedores a percibir íntegramente el monto de sus créditos, ni el derecho de los titulares de fondos u otros bienes, a que éstos les sean devueltos. Todos los créditos legítimos de los acreedores y depositantes deberán pagarse, y todos los fondos y demás bienes excluidos de la masa que el banco tenga en su poder serán devueltos a sus propietarios dentro del término que la Superintendencia señale al autorizar la liquidación. El banco deberá gestionar la cesión a otros bancos de los créditos de aquellos clientes que así lo soliciten, en las mismas condiciones en que fueron contratados.

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