CAPÍTULO XII DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD
Artículo 111
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Confidencialidad bancaria. Los bancos sólo divulgarán información acerca de sus clientes o de sus operaciones con el consentimiento de éstos. Los bancos no requerirán el consentimiento de los clientes en los siguientes casos: 1. Cuando la información les fuese requerida por autoridad competente de conformidad con la ley. 2. Cuando por iniciativa propia deban proporcionarla en el cumplimiento de leyes relacionadas con la prevención de los
delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y delitos relacionados. 3. A agencias calificadoras para fines de análisis de riesgo. 4. A agencias u oficinas procesadoras de datos para fines contables y operativos.
En el caso de los numerales 3 y 4, se trasladará de pleno derecho la obligación de mantener la confidencialidad de la información suministrada.
1CAPÍTULO XIII PREVENCIÓN DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS
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