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CAPÍTULO II

Artículo 62

Decreto Ejecutivo 13 de 2023 (Reglamenta Ley 204 de 2021, Pesca y Acuicultura)

Suspensión de actividades de buceo. La Autoridad, en coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá, podrá suspender temporal o definitivamente el ejercicio de las actividades de extracción mediante buceo, amparadas por el carné antes indicado, en los siguientes casos: Cuando las condiciones físicas o psíquicas del buzo, recolector o extractor puedan poner en riesgo su seguridad o la de la tripulación del buque de transporte. Cuando por condiciones meteorológicas existentes en el área, el desarrollo de la actividad de buceo pueda poner en riesgo la vida y seguridad del buzo, recolector o extractor o de la tripulación del buque de transporte. Cuando el buque de transporte que prestará apoyo a las labores de extracción, recolección o buceo, no cuente con el equipamiento mínimo de seguridad definido por la Autoridad Marítima de Panamá. La Autoridad establecerá, mediante resolución administrativa, los mecanismos, la forma y el plazo para efectuar la comunicación de suspensión de la actividad de extracción mediante buceo.

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