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CAPÍTULO VII

Artículo 197

Decreto Ejecutivo 13 de 2023 (Reglamenta Ley 204 de 2021, Pesca y Acuicultura)

Desembarque de producto pesquero. Previo a la entrada a puerto, el Centro verificará que los buques de mediana escala, gran escala, servicio internacional y pabellón extranjero, cuenten con el zarpe de pesca emitido por la autoridad competente, y que los datos e información provenientes del sistema de localización del buque VMS, así como, los de la bitácora de pesca o el plan de estiba, según corresponda, no arrojen como resultado que se han efectuado operaciones de pesca en áreas prohibidas para la misma o contrarias a las medidas de ordenación y conservación vigentes. De cumplir con lo antes señalado, se dará inicio a la operación de desembarque. Una vez iniciado el proceso de desembarque el mismo deberá ser supervisado por la autoridad competente. En el caso de los desembarques realizados en la República de Panamá, si el proceso es interrumpido por causas de fuerza mayor o necesidad de fondeo, debidamente justificado, la Autoridad procederá al sellado de bodegas, de tal manera que una vez selladas sea evidente su manipulación o la ruptura de los sellos colocados. Para reiniciar el desembarque sólo el inspector de la Autoridad podrá retirar el sello de la bodega. De detectarse incumplimiento en lo previamente establecido se prohibirá el reinicio del desembarque hasta tanto se genere el reporte de evento por parte del Centro y se procederá al decomiso acorde al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley.

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