CAPÍTULO 2º
Artículo 61
Constitucion Politica de la Republica de Panama
La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida
toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración
alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el estado civil de los
padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de
bautismo o certificado referente a la filiación.
Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de
esta Constitución para ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante
la rectificación de cualquier acta o atestado en los cuales se halle establecida
clasificación alguna con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el
consentimiento de la madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su
consentimiento.
En los actos de simulación de paternidad, podrá objetar esta medida quien se
encuentre legalmente afectado por el acto.
La Ley señalará el procedimiento.
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