TÍTULO X
Artículo 291
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales
cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad
de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros de las
fronteras.
El territorio insular sólo podrá enajenarse para fines específicos de desarrollo del
país y bajo las siguientes condiciones:
1. Cuando no sea considerado área estratégica o reservada para programas
gubernamentales.
2. Cuando sea declarado área de desarrollo especial y se haya dictado
legislación sobre su aprovechamiento, siempre que se garantice la
Seguridad Nacional.
La enajenación del territorio insular no afecta la propiedad del Estado sobre
los bienes de uso público. En los casos anteriores se respetarán los derechos
legítimamente adquiridos al entrar a regir esta Constitución; pero los bienes
correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo, mediante pago
de la indemnización adecuada.
Oficina de implementación del Sistema Penal AcusatorioConstitución Política de la República de Panamá
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