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CAPÍTULO 2º

Artículo 250

Constitucion Politica de la Republica de Panama

En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas. Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley les señale.

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