CAPÍTULO 2º
Artículo 250
Constitucion Politica de la Republica de Panama
En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá
el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas.
Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras
que la Ley les señale.
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