CAPÍTULO 1º
Artículo 229
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados
para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de
este precepto vicia de nulidad el nombramiento.
Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el
nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal
Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución
Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.
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