CAPÍTULO 2º
Artículo 197
Constitucion Politica de la Republica de Panama
No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del
Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidas entre sí por
los expresados grados de parentesco.
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