CAPÍTULO 1º
Artículo 182
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Si por cualquier motivo el Presidente o el Vicepresidente de la
República no pudiera tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la
Corte Suprema de Justicia; si esto no fuere posible, ante un Notario Público y, en
defecto de este, ante dos testigos hábiles.
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