CAPÍTULO 1º
Artículo 163
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Es prohibido a la Asamblea Nacional:
1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.
2.
Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa
competencia de los otros Órganos del Estado.
3. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que no hayan
sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar
partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones
o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las leyes
generales preexistentes.
4. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o
corporaciones.
5.
Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten
determinadas medidas.
6. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo
con esta Constitución y las leyes.
7. Exigir al Órgano Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a
los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan
carácter reservado.
8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en el
Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así
declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo.
9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo
previsto en el numeral 16 del artículo 159.
10. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos del Presidente de
la República.
Oficina de implementación del Sistema Penal AcusatorioConstitución Política de la República de Panamá
CAPÍTULO 2°
FORMACIÓN DE LAS LEYES
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