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CAPÍTULO 1º

Artículo 163

Constitucion Politica de la Republica de Panama

Es prohibido a la Asamblea Nacional: 1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución. 2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de los otros Órganos del Estado. 3. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que no hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las leyes generales preexistentes. 4. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones. 5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas. 6. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y las leyes. 7. Exigir al Órgano Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado. 8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en el Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo. 9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 159. 10. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos del Presidente de la República. Oficina de implementación del Sistema Penal AcusatorioConstitución Política de la República de Panamá CAPÍTULO 2° FORMACIÓN DE LAS LEYES

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